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Diario "Clarín", jueves 29 de septiembre de 1977.-

CARTAS DE ROSAS Y BALCARCE EN 1872

LOS LIMITES CON CHILE

Estaba en el tapete la cuestión de los derechos argentinos sobre la Patagonia, Tierra del Fuego y el Estrecho de Magallanes. Sarmiento era presidente de la Nación. Félix Frías había sido designado embajador en Chile y debía discutir con el país vecino la cuestión de límites. Trabajando con su secretario llegó a la conclusión que debía recurrir a la documentación reunida por Pedro de Angelis por orden de Rosas. El gobierno argentino decidió consultar al anciano caudillo -tenía 79 años y 27 de expatriación- para lo cual ordenó al embajador Balcarce ponerse en contacto con Juan Manuel de Rosas, en Southampton. Esta es una parte de la correspondencia que mantuvieron, a la vez que Clarín Cultura y Nación tuvo acceso por gentileza del historiador Vicente Serra.

 

5 Rue de Berlin

Paris, 4 de julio de 1872

 

Señor General

don Juan Manuel de Rosas,

Southampton.

 

Señor General:

                           Confiado en la benevolencia que Vd. me ha manifestado, no trepido en molestarle pidiéndole me proporcione copias de las protestas que dirigió V. a fines de  diciembre de 1847, con motivo del establecimiento de la Colonia Chilena de Magallanes; de la respuesta que recibió; y de cualquier otro documento relativo a nuestra cuestión de límites con aquella República hermana, que pudiera V. felizmente haber conservado entre sus papeles; pues en el antiguo Archivo de la Legación Argentina en Londres, que está en mi poder, no encuentro absolutamente nada que se relaciones con ese asunto que es de tanto interés para nuestro país.

   Quiera V. disimular esta molestia y ordene lo que guste a su afectísimo compatriota y S.S.

Q.B.S.M.

(Firmado) M. Balcarce

 

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Julio 7/872

Near Southampton

Burges Farm

 

Sr. Dn.

M. Balcarce

Mi querido compatriota:

                                              Recibo, sin demora, la estimada que V. de 4 del presente. No recuerdo haber visto, entre los muchos legajos que contienen los importantes papeles mios, que no se perdieron en los días de mi retiro, copia de las notas que V. necesita.

   Los repasaré, así que me sea posible; y si los encuentro remitiré a V. una copia de ellos. Y enviaré a V. también, como lo desea, copia de lo que encuentre referente, y que piense pudiera servir para meditar, aún más, los justos derechos de la Confederación Argentina a toda la región Patagónica, el Estrecho de Magallanes y las tierras de los Estasdos, las del Fuego, y el Cabo de Hornos, hasta la intersección de la cordillera de los Andes. Pero cualquier cosa que pudiera remitir a V. no podrá ser pronto.

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   En el Archivo de la Legación Argentina de que V. forma parte, debe encontrarse la muy larga nota relativa, que el gobierno presidido por el General Rosas, dirigió al Señor Ministro Sarratea; también el folleto del Señor Encargado de Negocios, Dn. Francisco Xavier Rosales, que favorecían los derechos argentinos; y tanto esa nota como otras, con sus carpetas, igualmente oficiales, de mi letra, al Señor Ministro de Relaciones Exteriores, dándole órdenes e instrucciones, figurarán en el Archivo del Ministerio de Buenos Aires.

   Reciba V. señor don Mariano, las seguridades de la sinceridad con que soy atento amigo.

(Firmado) M. Rosas

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5 Rue de Berlin

Paris, 13 de julio 1872

 

Señor General

Dn. Juan Manuel de Rosas

Southampton

 

Mi querido Señor General:

                                                 Me apresuro a dar a V. mis más expresivas gracias por la amable deferencia con que ha contestado a la modesta carta que le dirigí, interrupiendo con ella los laboriosos trabajos agrícolas de su tranquilo retiro; y previéndome al mismo tiempo de sus bondades, para el caso que entre sus importantes papeles encontrase V.  los que solicito, y a fin de allanar la dificultad de falta de amanuense, me permito indicarle que si tuviere V. incoveniente para ello, que quizá por medio del Señor Cura Católico de Southampton, a quien V. y yo conocemos, si quisiera prestar ese servicio, podría lograrse que él hiciese sacar copias de cualquier documento que V. el confiara, encargándole me lo remitiera, acompañado de la cuenta de gastos que ese trabajo ocasionase, los que, como es justo, lo serían reembolsados por mí inmediatamente. El Archivo de la Legación Argentina, que estaba a cargo del finado Señor Ministro Sarratea, y de la que yo formo parte, como V. lo recuerda, fue remitido a mi a Buenos Aires el año 1852, en cumplimiento de las instrucciones que recibí cuando temporalmente se suprimieron las Legaciones en Europa; y solo existe en mi poder, como se lo dije a V. en mi anterior, el Archivo de la de Londres, que quedó por mucho tiempo en poder del apreciable Señor Dickson, y de cuyas manos lo recogí.

   De todos modos, doy a V. las gracias por las indicaciones que se sirve hacerme relativas a los documentos oficiales fehacientes a la Cuestión de Límites con Chile que deberían figurar en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Buenos Aires. No quisiera abusar demasiado de su complacencia de V. ni causarle nuevas molestias; así pues, le ruego no se tome el trabajo de contestar esta carta, pero sí le he agradecer que cuando buenamente pueda, y tan pronto como le sea posible, no olvide mi pedido. 

   Con este motivo, quiera Vd. admitir, mi querido Señor General, las seguridades de la consideración con que me repito, en su muy atento amigo y S.S.

Q.B.S.M.

(Firmado) M. Balcarce

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Agosto 17/1872

Señor Dn. M. Balcarce

 

   Mi querido compatriota:

 

Ocupado precisamente de la atención al trabajo de mis peones, solo he podido los domingos, de día y de noche, contraerme a lo que V, me encargó. Mañana entregaré al Reverendo Mr. Mount lo que enviaré a V. en copia escrita aquí.

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Es una parte de los que remitiré a V., porque si le mandase todos copiados aquí, sería muy largo el tiempo más y eso demoraría para enviar a V. con Mr. Mount, el todo de esos documentos.

   Los copiados por el maestro no debe V. devolvémelas; pero sí todos los que no lo son; y si V. los necesita, puede V. hacer sacar copia de ellos para V. antes de devolvérmelos. Las copias que sacará el maestro, y de cuyo trabajo presentará en la cuenta Mr. Mount, y le dirá cuál sea el importe, serán:

   Cuarenta y tres páginas del panfleto "Cuestión de límites, entre la República Argentina y el Gobierno de Chile", publicado en Buenos Aires, en junio de 1865, por el Sr. Manuel Rivarola Trelles; 

   Seis páginas del publicado por el Señor Dn. Francisco Xavier Rosales: "Apuntes sobre Chile", publicado en París, en 1849; 

   Un artículo del "Arauco", de Chile, publicado en "La Gaceta Mercantil" de Buenos Aires, 26 de abril de 1850; 

   Una carta de enero 13 de 1850, del Sr. Dn. Francisco Xavier Rosales, al redactor del "Mercurio", de Valparaíso, publicado en el mismo de abril 11 de dicho año, y en "La Gaceta Mrecantil" de Buenos Aires, agosto 11, también de 1850; 

   Una carpeta con las dos siguientes cédulas: agosto 8 de 1876, reproduciendo la erección del Virreinato de Buenos Aires, el 1º de agosto de 1776, la una, y las instrucciones agosto 15 del mismo año, para su primer virrey, Su Excelencia el señor Teniente General Dn. Pedro de Cevallos.

   Los documentos que no hago copiar aquí, por no demorar más el envío a V. del Reverendo son los siguientes:

   Reales cédulas, órdenes y oficios numerados a la izquierda, con lápiz, del 1 al 8;

   Cuatro artículos de la "Crónica en Chile, datados a 11 de marzo, 14 de junio, 27 de julio y 5 de agosto de 1849;

    Oficio, enero 18, del Señor Coronel, Presidente del Departamento Topográfico Dn. José Arenales.;

    Oficio del señor Ministro Sarratea, 3 de marzo de 1849;

    Exposicion de las negociaciones por el Sr. Rosales; 

    Contestación al oficio anterior del Señor Ministro Sarratea por el Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, del Gobierno Argentino, mayo 17 del 49. Estos documentos son numerados a la derecha, con lápiz, del 1 al 15. "Demarcación y límites de los Virreinatos", del 1 al 19, numerados con lápiz a la derecha.

    Todos los documentos originales a que me refiero, cito o copio, se registran con sus correspondientes carpetas y notas oficiales, en el Archivo General, y en el del Ministerio de Relaciones Exteriores del Gobierno Bonaerense.No he encontrado las notas de 1847, que V. necesita según su apreciable de julio 4 último.Lo que no se encuentra en el Archivo oficial de la Legación Argentina en Londres, se ha de hallar en el privado del Señor Moreno, de mi letra, en calidad de reservada.

    Los redactores de la prensa chilena han tratado con extravío los principios del Derecho de Gentes aplicables a la cuestión del Estrecho de Magallanes, en ambos Océanos y costa del Norte y Sud. El Señor Dn. Francisco Xavier Rosales, en su carta en París, a 13 de enero de 1850, al redactor del "Mercurio", dice: "Si yo hubiera dicho que Chile no tenía derechos que hacer valer, o cosa parecida, justa sería la reprobación de su versión, pero cuando por el contrario digo que esa conocía los fundamentos en que el gobierno se apoya, reconozco tácitamente los que haga valer en defensa de ese dominio, y no vacilo en convenir, desde ahora, que la Ley 12 de Indias, título 15, libro 2º de la Recopilación, de 17 de febrero de 1606, bajo el Reinado de Felipe III, que la "Crónica" cita en uno de sus números, no deja duda de la legitimidad de nuestro dominio sobre el Estrecho, y que por consiguiente se deba sostener el derecho de la República a colonizar el Estrecho". Cuando eso escribió, no tuvo a la vista, o no se fijó, en que la Real Cédula de erección del Virreinato de Buenos Aires de 8 de agosto de 1870, dice: 

    "He venido a crearos por mi Virrey, Gobernador y Capitán General de las de Buenos Aires, Paraguay, Tucumán, Potosí, Santa Cruz de la Sierra, Charcas y de todos los Corregimientos, Pueblos y territorios a que se extiende la jurisdicción de aquella Audiencia, la cual podeís presidir, en el caso de ir a ella".

    El señor Baldomero García, hostilizado por sus contrarios políticos de un modo alarmante, se asustó de tal modo según su carácter tímido que enfermó de miedo, nada hizo en cumplimiento de sus instrucciones, y suplicó encarecidamente a su Gobierno, por el permiso para retirarse. El Gobierno, persuadido que el de Chile toleraba aquella licencia, concedió al Señor Ministro Dr. Baldomero García el permiso para retirarse y nombró en su lugar al Señor Miguel Otero.

    El gobierno, entonces tan ocupado y contraído puramente a las atenciones de la sublevación e invasión de Su Excelencia el General Urquiza, auxiliado por fuerzas extranjeras, y hechos coexistivos de otras naciones poderosas, no pudo ocuparse del envío del Señor Ministro Otero, y ese asunto, por ello, así quedó.

   Agosto 24. Vuelvo al camino, para decir algo más. Además de las Cédulas enunciadas de la erección del Virreinato de Buenos Aires, por la serie de Reales Ordenes, y cédulas desde 1681 hasta 1792, se ve a clara luz que el Soberano Español consideraba bajo la jurisdicción del de Buenos Aires, las costas patagónicas, el Estrecho de Magallanes, Tierras del Fuego y de los Estados, en toda la extensión del Estrecho en ambos océanos, Sino se rechazase con claridad y firmeza el título territorial alegado de parte de Chile, como proveniente del dominio español, solamente con los del mismo origen, se perjudicaría, además, la razón y principios sostenidos por el Gobierno Argentino en la guerra contra el General Santa Cruz, en la cuestión con el Paraguay, en la presente con Chile y que ha de servir de base siempre en cuantas cuestiones territoriales hayan de ventilarse con el Brasil, Bolivia y para la fijación de límites del Estado Oriental.

    Aún cuando por la Ley Española, que cita la "Crónica" se adjudicaba por distritio a la Audiencia de Chile "lo que se redujera, poblare y pacificare dentro y fuera del Estrecho de Magallanes, y la tierra adentro hasta la provincia de Cuyo inclusive", esa disposición, repito, fue derogada posteriormente así por la incorporación al Virreinato de Buenos Aires de las provincias de Cuyo, como por la jurisdicción, mando y dominio, que el Gobierno Español dio a los Virreyes de Buenos Aires, por Cédulas y Ordenes Reales posteriores, sobre la Costa Patagónica, Estrecho de Magallanes, Tierra del Fuego, y de los Estados, en toda la extensión del Estrecho entre los dos oceános; y por las expediciones posteriores, hasta la encomendada al General Rosas, que se hicieron por el Gobierno Argentino, en aquellas regiones.

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   Entre los inaplicables se halla el principio que, "un territorio limítrofe pertenecerá a aquél de dos Estados a quien aproveche su ocupación sin dañar, ni menoscabar los intereses del otro". En el caso presente, la ocupación aprovecha al Gobierno Argentino la ocupación por Chile daña a los intereses de la Confederación; y por lo tanto el principio citado no es aplicable, y viene a ser un negatorio porque con el mismo se redarguye cotra la ocupación que ha hecho Chile contra la utilidad y en daño de la Confederación; y en cuanto al principio mismo, el puede invocarse en todos los casos de usurpación y conquista, constituyéndose a un Estado en juez de los intereses de otros; innovación inaudita en los derechos de las naciones.

    El principio de primer ocupante, atibuido a Chile, no es aplicable a esta cuestión. El derecho de primer ocupante es reconocido por la ley pública. Pero ese derecho perteneciente a la España, se transmitió y retrovertió al Gobierno Argentino, al tiempo de la emancipación. Precisamente, esa es la cuestión de los títulos territoriales que se discute de parte de la Confederación y Chile, derivado del dominio español. No es necesaria la posesión efectiva, desde que se sostenga el derecho de primer ocupante, o título primitivo, como le sucede a Chile con los territorios desiertos de su descripción y geografía política, cuyo derecho sostiene como derivados y transmitidos del domicio español. El principio de prescripción que también se alega en favor de Chile, como el principio también invocado de reconocimiento "tácito" por parte del Gobierno de Buenos Aires, son imaginarios, absolutamente desconocidos en la Ley de las Naciones. La posesión de un Estado contra el derecho de otro, es por Derecho de Gentes, una usurpación; y el título legal de la Nación despojada no perece aunque ésta por motivos de necesidad no puede reivindicarlo en largo tiempo.

    Debe, pues, tenerse en cuenta que si por la Ley de Indias citada por la "Crónica", se adjudicó a la Audiencia de Chile lo que se descubriese, poblase y pacificase dentro y fuera del Estrecho, eso sucedió en una época en que el Perú, Chile y Buenos Aires formaban una misma repartición colonial, dependiente del Virrey del Perú. Tan cierto es esto, que los historiadores Dn. Jorge Juan y Ulloa, al describir los límites del Péru, le dan por pertenencia al Reyno de Chile y la gobernación y capitanía general de Buenos Aires, y por límites siguientes:

    "Tiene principio el Virreinato del Perú, en la ensenada de Guayaquil desde la costa de Tumbay, que está en 3 grados 25 minutos de latitud austral, y llega hasta las tierras magallánicas, en 54 grados, con corta diferencia de altura del mismo polo que harán 1012 leguas marítimas.Por el Oriente confina en parte con el Brasil, sirviéndole de término la celebrada línea o meridiano de demarcación, que hace división a los dominio de Castilla y Portugal; y en parte las costas del Mar del Norte, sirviéndola las del Mar del Sur de términos por la del Occidente".

    Por consiguiente, el título que debe exhibir Chile, es alguno posterior a la separación de Buenos Aires de la dependencia del Virrey del Perú, desde que el Gobierno de Buenos Aires prueba que, después de efectuada la separación, a él, no al de Chile, erigió y constituyó el Gobierno Español con el mando y jurisdicción en el Estrecho de Magallanes, hasta su desembocadura en el Pacífico, tierras y costas entre ambos oceános.

    Según el juicio que se forme, cuando estudié detenidamente este asunto, para las instrucciones reservadas que debía recibir el señor Otero, nombrado Ministro Argentino cerca del Gobierno Chileno pueden arreglarse pacíficamente las dificultades de un modo honroso, digno y conveniente para las dos naciones, si sus gobiernos, poseídos de un espíritu amistoso, ceden cada uno, alto de sus pretensiones el de Chile, no de sus derechos el Argentino.

   suplico a V. también que considerando el motivo, disculpe la demora de su afectísimo amigo.

                                          (Firmado) Rosas

                                 Es copia (firmado) Rosas

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Canal de Beagle y Zona Austral

EL COROLARIO DEL FALLO ARBITRAL

 

Un informe elaborado por un especialista acerca del fallo de su Majestad británica

sobre el Canal de Beagle señalan que "fueron desconocidos principios y circunstancias concurrentes en defensa de los derechos argentinos de fundamental importancia, convirtiendo todo el proceso en un bien instrumentado sofisma". Advierte, asimismo, que de acuerdo con el Derecho Internacional un laudo es nulo -como en este caso- 

se funda en un "error esencial" que conlleva "injusticia notoria".

 

 

 

    Del informe y decisión de la Corte en el arbitraje sobre el canal de Beagle elevado al gobierno de Su Majestad Británica quien lo convierte en laudo el 18 de abril de 1977, surge que:

    1) Fueron desconocidos principios y circunstancias concurrentes en defensa de los derechos argentinos de fundamental importancia, convirtiendo todo el proceso en un bien instrumentado sofisma.

    2) El compromiso arbitral del 22 de julio de 1971, establece en su art. 7 que "la Corte Arbitral deberá decidir de acuerdo con los principios del Derecho Internacional", sin embargo la Corte se autofaculta a "recurrir a cualesquiera consideraciones jurídicas válidas y relevantes que están fuera del Tratado, a fin de cumplir adecuadamente con su mandato" (parágrafo 8). Esta facultad la esgrime constantemente para desechar o quitar relevancia a argumentaciones y documentos argentinos o para exaltar deducciones a través de "silogismo cornuto" favorable a Chile.

   3) Con la finalidad evidente de presionar sicológicamente, hace juicio de valor sobre los beneficios que otorgó el Tratado de 1881 uno u otro país con evidente parcialidad al decir, refiriéndose a la Patagonia: "Esto fue lo que Chile concedió al desistir de una reivindicación que todavía tenía vitalidad y contenidos suficientes" (parágrafo 31); abriendo juicio sobre un hecho pactado libremente entre las partes y no sometido a controversias ni análisis alguno.

   4) Desconoce el principio rector de la doctrina "oceánica" claramente establecido por los dos países a pesar de reconocer que dicha doctrina es la "resultante de lo que las partes reclamaban ser la posición de acuerdo al "uti possidetis" (parágrafo 22). "No obstante la Corte se da cuenta de que esto no resuelve enteramente la cuestión. La doctrina aun cuando ha sido rechazada como un principio que posea en general fuerza obligatoria o interpretativa, puede aún ser relevante y jugar una parte importante en contextos particulares" (parágrafo 23). Como vemos manifiestamernte enerva un principio capital en la defensa de los derechos argentinos, desconociendo que "todas las circunstancias que concurren en un conflicto internacional tienen su importancia, aun cuando los autores de la Decisión no actúen o las desconozcan, considerar tal pasividad o desconocimiento como decisiones, no serviría más que para convertir todo el análisis en una ficción". (Charles Boasson - Aproaches to the Study of International Relations-1963- Absen von Gorman, Holanda-Solución de Conflictos Internacionales, pág. 28, Enc. Internacional de Ciencias Sociales, Ed. Aguilar 1974).

 

*Abstracción

   La Corte, para rechazar el Protocolo de 1893, instrumento principal del principio "ocánico", hace abstracción u olvida la Convención de Viena de 1969, que a pesar de no estar vigente la admite en las actuaciones, y cuyo artículo 31, párrafo 3, dice: "Juntamente con el contexto habrá de tenerse en cuenta: a) "Todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del Tratado o de la aplicación de sus disposiciones". b) "Toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del Tratado por la cual conste el acuerdo de las  partes acerca de la interpretación del Tratado". 

   Y el Protocolo de 1893 -interpretativo del Tratado de 1881- fue aplicado en la delimitación de la isla Grande de Tierra del Fuego el 9 de octubre de 1895, según acta firmada entre Quirno Costa y Barros Arana, donde dejan expresa constancia de que fijan la delimitación de esa zona en cumplimiento del Tratado de 1881 y el Protocolo de 1893. La actitud de la Corte pone de manifiesto que el desconocimiento de dicho Protocolo para quitar fuerza al principio Atlántico-Pacífico, es irrelevante, dado que a dos años de su firma, ambos países delimitan un sector insular en la zona, hoy cuestionada aplicando el Tratado de 1881 y el Protocolo de 1893, es decir respetando el principio "Atlántico-Pacífico" de tal suerte que "la República de Chile no puede pretender punto alguno hacia el Atlántico, como la República Argentina no puede pretenderlo hacia el Pacífico", como reza la parte dispositiva de su texto.

   5) En el parágrafo 3 sostiene la Corte que las islas en disputa están situadas en el extremo oriental del canal Beagle, estimando su extensión entre 192-240 km de largo (48 km de margen), de acuerdo con los puntos "que se seleccionen, vinculando Océano con Océano" (parágrafo 4) y continúa refiriéndose a los brazos "Norte o Sur": "Esto ha dado origen a la cuestión que se refiere a la interpretación que deba darse a expresiones tales como "sur" o "hacia el sur" del Canal Beagle; sin embargo de ello no debe desprenderse, como se explicará más adelante, que la Corte deba definir objetivamente y en el sentido físico o geográfico cuál de los dis brazos orientales del canal debe ser considerado como el principal o como constituyendo por así decirlo el "verdadero" canal Beagle, aunque una definición para los fines de resolver la disputa surgirá de la decisión de la Corte.

   Efectivamente, no se define la Corte, ni objetivamente ni geográficamente; lo hace subjetivamente para adjudicar a Chile las tres islas, reconociendo sin embargo la existencia de "una posible perspectiva diferente desde la cual puede observarse la geografía del extremo oriental del canal Beagle, conforme a la cual los dos brazos en ese extremo no serían partes del canal mismo, sino simplementes entradas o salidas del mismo, comenzando o terminando el verdadero canal al Oeste de la isla Picton" (parágrafo 5). Punta de vista coincidente con lo expresado en el parágrafo 3,  donde sostiene que las islas están situadas en el extremo oriental del canal de Beagle. 

   En el parágrafo 6 manifiesta: "El título sobre territorio involucra automáticamente jurisdicción sobre las aguas correspondientes y sobre la plataforma continental y áreas submarinas adyacentes, la jurisdicción marítima no existe como un concepto divorciado de su dependencia sobre la jurisdicción territorial. El trazado de un límite entre las jurisdicciones marítimas de los Estados, involucra primeramente atribuirles o reconocerles como propio el título sobre los territorios que genera dicha jurisdicción, una vez hecho esto la jurisdicción marítima se desprende de los principios generales del Derecho  que para evitar complicaciones innecesarias  no requieren ser especificados, pero que entrarán dentro de la determinación de la línea que como parte de su decisión, la Corte deberá trazar en una carta." 

 

* Línea divisoria

   Es decir, que traza la línea divisoria del canal, teniendo en cuenta la ton, 1929), (Hudson, proyección que genera jurisdicción sobre zonas marítimas no sometidas a su competencia y al determinar que el brazo Norte es el canal Beagle por la simple razón de ser el brazo más transitable para la navegación, en abierta contradicción a las especificaciones de Fitz-Roy, desdice en su decisión lo informado en los parágragos 4 y 5 y además deliberadamente otorga títulos sobre territorios que "automáticamente involucra jurisdicción sobre plataforma y áreas adyacentes" que no fueron sometidas a su decisión.

   El Tratado de 1902 al referirse a la sentencia del árbitro, en su artículo 13 dice:"...sin embargo se admite el recurso de revisión ante el mismo árbitro de los siguientes casos: 2) Si la sentencia ha sido en todo o en parte las consecuencias de un error de hecho que resulte de las actuaciones o documentos de la causa."

   Por lo tanto en virtud de la síntesis expresada y la importancia de los legítimos intereses lesionados, consideramos que la Argentina debe hacer uso del recurso de revisión ante el mismo árbitro por considerar que la sentencia ha sido la consecuencia de un error de hecho que resulta de las actuaciones y en uso del cuádruple control sobre  el proceso arbitral (Rals-1944), (Carlston, 1949), (Johnson 1953), (Stone, 1954), por cuanto de acuerdo con el Derecho Internacional un laudo es nulo cuando se funda en un "error esencial" que conlleva "injusticia notoria".

   La presentación ante el árbitro que dictó la sentencia debe ser hecha con la clara advertencia de lograr justicia o en caso contrario de confirmarse el fallo del 13 de abril someter todo el proceso a la Corte Internacional de Justicia de la Haya

 

J. C. OCCHIUZZ AGRELO

 

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